Pregunta: “En una asamblea extraordinaria en un edificio de vivienda se aprobó el 8 de octubre pasado, con más del 70 por ciento del coeficiente de copropiedad, un proyecto de automatización con cuota extraordinaria dividida en partes iguales. Un propietario preguntó si la división de la cuota en partes iguales era lo usual y el contestó que sí porque era un proyecto de mejoras.
“Yo participé en la asamblea a través de apoderado y me enteré de la decisión cuando leí el acta una semana más tarde. Mi apoderado aprobó la propuesta tal como fue presentada.
“Inmediatamente me comuniqué con la istración sobre mi inconformidad ya que considero que la asamblea fue inducida a error por el al permitir que la votación se hiciera con división igualitaria de la cuota, cuando lo correcto era votar por el proyecto excluyendo el cálculo de la cuota que ya estaba fijado por la Ley 675 y el reglamento, es decir con base en el coeficiente de copropiedad. Se intentó sin éxito, realizar una asamblea extraordinaria pero no fue posible corregir este error.
“La mayoría de los propietarios estamos de acuerdo con el beneficio del proyecto. Los propietarios con menor coeficiente nos vemos perjudicados con una cuota superior a la que nos tocaría por coeficiente, y los de mayor coeficiente, beneficiados por la cuota igualitaria que no es legal.
“¿Qué se puede hacer con este caso en este momento para que la ley y el reglamento prevalezcan y no se siente un precedente negativo para futuros proyectos que demanden aprobación de cuota extraordinaria?
“¿Los copropietarios perjudicados podemos pagar la cuota extraordinaria con base en el coeficiente en vista de que la división por partes iguales es ilegal? De hecho, yo ya pagué la primera de tres cuotas de esa manera.”
Posibilidad de demanda
Respuesta
La decisión de la asamblea es de obligatorio cumplimiento y el consultante dio su aprobación, a través de apoderado, para la ejecución del proyecto y para el valor y cálculo de la cuota extraordinaria.
Según el Artículo 25 Numeral 3 de la Ley 675 de 2001, el coeficiente de copropiedad determina: “el índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de istración, salvo cuando estas se determinen de acuerdo a los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento”.
Cuando las decisiones no se ajustan a la Ley o al reglamento de propiedad horizontal, los propietarios de las unidades privadas (en este caso las afectadas por ser las de menor área), pueden impugnar ante el juez la decisión de la asamblea. De igual manera están facultados para hacerlo el y el revisor fiscal.
El artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal fue reformado por el artículo 382 del Código General del Proceso, que determina: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asamblea (…) solo podrá proponerse sopena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. (…) Si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante”.
Los propietarios que posteriormente manifiestan su desacuerdo con la decisión de la asamblea, no pueden, sin pronunciamiento judicial, abstenerse de pagar las expensas extraordinarias o efectuar la cancelación de las cuotas en una forma no aprobada por la asamblea de propietarios.