Una comunicación remitida a las directivas de las cámaras por varios congresistas ha generado una interesante controversia acerca del trámite que se debe dar al proyecto de ley que busca introducir modificaciones al sistema de salud plasmado en la Ley 100 de 1993. Los firmantes estimaron que, en cuanto la iniciativa regula de manera integral el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, debe ser sometida al trámite propio de las leyes estatutarias, con mayor debate, mayorías calificadas, durante la legislatura ordinaria y previa revisión integral de su exequibilidad por la Corte Constitucional.
Por el contrario, a juicio del Gobierno, se trata de una ley ordinaria, toda vez que el proyecto no recae en la esencia del derecho a la salud ni modifica la Ley Estatutaria de Salud (1751 de 2015), sino que pretende reformar la Ley 100 de 1993. En consecuencia, incluyó su estudio en el decreto que convocó al Congreso a sesiones extraordinarias.
No tomo partido por ninguna de las dos opciones, en el caso concreto del proyecto de reforma de la salud. Será el Congreso, en su independencia, el que decida cuál es el trámite indicado, y, desde luego, la Corte Constitucional resolverá finalmente, ya sea sobre demandas presentadas –si la ley es tramitada como ordinaria– o mediante control previo y oficioso, en el caso de una ley estatutaria.
Pero sí cabe consignar algunas observaciones desde una perspectiva académica, sobre las reglas aplicables, a la luz de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
La carta política de 1991 contempla varios tipos normativos. A la luz de sus disposiciones, la definición acerca de si una determinada iniciativa legislativa debe ser tramitada como ordinaria, orgánica, estatutaria, “ley marco”, o como acto legislativo reformatorio de la Constitución, depende de su contenido material, de la sustancia, de lo que disponga. No se trata del título que se haya dado al proyecto ni del tema predominante. Se debe conocer y verificar qué preceptúan las normas respectivas y, de acuerdo con ello, establecer cuáles son su naturaleza y su trámite.
Así –viniendo al asunto en referencia–, el trámite debería ser el propio de leyes estatutarias, siempre que las normas en cuestión afecten el núcleo esencial de derechos o deberes fundamentales, procedimientos y recursos para su protección, particularmente si de alguna manera obstruyen, dificultan o regulan el ejercicio del derecho a la salud, que es fundamental. Si las disposiciones propuestas no tocan esas materias, o no inciden en el ejercicio de derechos esenciales, el trámite no tiene que ser el de una ley estatutaria.
El trámite debería ser el propio de leyes estatutarias, siempre que las normas en cuestión afecten el núcleo esencial de derechos o deberes fundamentales, procedimientos y recursos para su protección.
Ahora bien, un proyecto puede referirse, en general, a cierto tema no estatutario, pero pueden haber incluido en su articulado reglas que, en su contenido de fondo, recaen sobre alguna de las enunciadas materias. Si ello es así, esas normas deben ser apartadas del trámite ordinario y ser tratadas como estatutarias.
Recuérdese lo ocurrido con el mico que el gobierno anterior introdujo en el proyecto de ley de presupuesto anual, para suspender –en año electoral– la ley estatutaria de garantías. Ese artículo ha debido ser tramitado como norma estatutaria, pues afectaba otras de la misma naturaleza. No se hizo así, se vulneró el principio de unidad de materia, se evadió el control previo de la Corte Constitucional y, contra todas las advertencias, la ley fue sancionada y promulgada. La Corte, por supuesto, en importante fallo, la declaró inexequible, con efectos retroactivos que, sin embargo, no pudieron contrarrestar los daños causados.
En ese caso, el proyecto de ley, en su conjunto, era de naturaleza ordinaria, y no fue afectado por el fallo. La norma introducida, con un contenido ajeno y contra la Constitución, debía ser expulsada del ordenamiento jurídico, y lo fue, en acertada decisión de la Corte Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ